Texto histórico para Salvatierra, Guanajuato
(Transcripción)
"Agustín de Carranza Salcedo canciller y registrador de la Real Audiencia, por mí, y en nombre de la Congregación de San Andrés Chochones, Valle de Guatzindeo, y en virtud de los poderes que tengo de las personas contenidas en la memoria y certificación que presento con el juramento necesario, digo que ha venido a mi noticia que don Gabriel López de Peralta ha ofrecido servir a su Majestad con 50 sitios de estancia de ganado mayor en el dicho valle, para que en ellos y en el sitio de dicha congregación se haga fundación de ciudad llamada San Andrés de Salvatierra, y que se repartan vecindades de agua o caballería cada una, ocho días de agua que teniendo cada sitio, cuarenta caballerías, vienen a ser quinientas vecindades y labores, y la dicha agua para ellas de la acequia que le pertenece, con la preeminencia y lo demás que en su ofrecimiento y espíritu se contiene, y aunque solo el aforo de fundación de ciudad es particular servicio, que su Majestad como gratifica y encarga por sus Reales Cédulas, concediendo a los fundadores y pobladores tantas honras y mercedes, como de ellas consta que las presentó con el dicho juramento, reconociendo yo y la dicha Congregación los grandes efectos que reunían al servicio de Dios nuestro señor, y de su majestad en las nuevas poblaciones y aumentos a los que se avecinan en ellas en orden a conservarse y respetarse con sus familias, nos congregamos en el dicho sitio para el dicho efecto, por ser despoblado de naturales en muchos años ha, y estar en tan buen sitio, que es una loma que baña los cuatro vientos, buen suelo, buen temple, cerca del río grande de buenas aguas, sin poderse temer inundaciones en las casas ni haciendas, tiene cerca montes y canteras para mayor facilidad de los edificios, y va corriendo llano de ocho leguas que cogen en medio el dicho sitio, y río con que se pueden regar dichas tierras, que por ser tan fértiles, y los trigos que en ellas se cogen, tan blancos tan buenos y de mucho peso, es cierto será la mayor y más opulenta fundación de este Reino, porque el que parte de él se hallará a disposición de tantas tierras y agua y el temple y demás conveniencias que tiene dicho valle, y tan cercano a esta corte, que basta a tenerla en abundancia con que pobladas y cultivadas las tierras, que ahora no lo están, aunque falten los temporales no podrá haber hambre en esta ciudad, pues con las pocas haciendas que hoy se hallan pobladas, no sólo abastece a esta corte sino también a los reales de las minas de San Luis, Zacatecas, Guanajuato y otras partes, y el dicho valle está abastecido de carnes, frutas y pescado, y será en gran aumento de las reales alcabalas, y crecimiento de los diezmos, y bien de la fundación, y más como yo y mis partes, somos tan fieles y leales vasallos desde el año pasado de mil seicientos treinta y dos, que fue cuando se juntaron con la Real Justicia, en dicha congregación tienen ofrecido servir a su majestad con veinticuatro mil quinientos pesos, por todos los oficios del Cabildo de dicha ciudad, en que ha de entrar a incluirse y se ha de basar de ellos, lo que tocare el derecho de la media anata de dichos oficios de esta facultad de fundación y de las demás gracias y preeminencias y capitulaciones honras y mercedes de ella y los dichos oficios, y lo que a cada uno toca es lo siguiente: oficio de Alférez Mayor 2500 pesos, al del Alguacil Mayor de que en poder de su majestad se me ha de hacer merced a mí el dicho Agustín de Carranza Salcedo, como persona que dio principio al asiento de esta Congregación, y que ha tratado y trato de esta fundación y la agencia, y solicito en nombre de los que la pretenden y con sus poderes, y a sí mismo he de ser remunerado con cuatro solares más sin el que me toca, y se me ha de dar facultad de hacer dos molinos de pan y poner dos mesones, y ventas en la ciudad o paraje que eligiere más convenientes; el oficio de Regidor y Provincial de la Hermandad 2500 pesos, al Oficio de Depositario General 2500 pesos, al Oficio de Escribano de Cabildo y Diputación 2500 pesos, el Oficio de Escribano Público y de la Hermandad 2500 pesos, y en Calidad que ha dicho, seis oficios se le ha de repartir a cada uno, sin la vecindad que le toca media vecindad más dos oficios de registro regidores a 1000 pesos cada uno, que hacen los diez y ocho oficios los dichos 24,500 pesos de que se hace servicio a su Majestad, y se han de pagar en cinco flotas, empezando la cuarta parte en la segunda, porque el suelo de la primera lo han de menester para acudir a la vía o de sus casas y vecindad, y el repartimiento de dicho oficio se ha de hacer por la Justicia y por el dicho Alguacil Mayor en las personas que tratan de la fundación, que como cosa propia mirarán la perfección y aumento que en otros, en quienes no concurre esta inclinación, y más cuando se hallan más de ciento cincuenta vecinos, y la mayor parte con haciendas y nuevos caudales y notoria nobleza, que a estos oficios no sea de crecer otros en ningún tiempo, pues aunque la dicha ciudad vaya en aumento, lo tendrán de valor en sus aprecios y valuaciones, excepto los de Escribano Público, del número que ha de haber los necesarios, según expediente, que el dicho Cabildo puede hacer los estatutos y ordenanzas necesarios a su conservación, perpetuidad y buen gobierno, con penas en su quebrantamiento y que, según la variedad de los tiempos, se puedan añadir al tesoro y mudar, tomando fuerza con la confirmación de los señores virreyes, que para ayudar a poner orden en las obras públicas y de renta de propios, por tiempos de veinte años se haya de aplicar para dicho auto con las condonaciones que se ofrecieran, o se ofreciesen en dicha ciudad y jurisdicción, y pasados haya de haber la Cámara de su Majestad la tercia parte de los que se ofreciesen, que los dichos oficios de Cabildo y Regimientos gocen de las honras y gracias y preeminencias que gozan los de esta Ciudad de México, y que así mismo puedan atar y contratar sus haciendas y lo que tuvieran, sin incurrir por ello en cosa alguna, salvo que por sí, ni por interpuesta persona, no han de tener tiendas en la dicha ciudad y jurisdicción, que no han de poder tener, ni renunciarse dichos oficios, en persona que no sea legítimo, ni tenga raza de moro, judío o mulato, y por el mismo caso que lo tal suceda, quede perdido el oficio para su Majestad, y habiendo de andar en almoneda, ninguna persona que padezca dicha tacha pueda hacer postura y si se le rematan contando de otra calidad, se pueda anular, y a los renunciantes para perder dicho oficio, por ello no les valga ignorancia u otra excepción, y que tampoco puedan ser electos por alcaldes lo que padecen estos defectos, y si llegare el caso por denunciación de cualquier vecino o de oficio se procede a breve y sumariamente, y el primer auto y determinación sea sin apelación en el efecto suspensivo, y que no tenga más de solo devolutivo por la que se interpusiera, y que en lugar del que fuere repelido, sea nombrado persona por el Cabildo ínterino, que el señor Virrey mande otra cosa, y por lo que estuviera le sirva el Alférez Mayor, que el dicho Cabildo, cada día de Año Nuevo, haya de hacer alcaldes ordinarios, y de puesto que precisamente han de ser vecinos de dicha ciudad, prefiriendo siempre los nobles fundadores y pobladores más antiguos, teniendo en amparo que de vuestra excelencia se espera. Fue del cabildo para el resto del año hacerlos, y así mismo nombrar los demás ministros necesarios y que se crean para repúblicas bien ordenadas, sin que se necesiten de confirmación superior, así los que en esta ocasión se nombrarán como los que en adelante perpetuamente, que durante el tiempo de la vida las diez y ocho personas que ahora entraren en los oficios de Cabildo como fundadores, y que más bien puedan ayudar al asiento y aumento de la ciudad pueda cualquiera de ellos ser electo por alcalde y no lo ha de poder volver a hacer sin haberse pasado tres años de grueso, y en adelante no se ha de entender esta merced con los que sucedieron en dicho oficio, que por cualquier accidente que el tiempo pueda ofrecer, capítulo de las acciones o en otra cualquier manera, el corregidor llamado por el dicho don Gabriel López de Peralta, se quitare, suspendiere o sea detenido o llamado, por quien lo deba hacer o que no le sea concedida al susodicho, la jurisdicción de tal Corregidor perpetuamente para él y sus herederos, sino tan solamente por dos o tres vidas acabadas que sean, o que suceda lo atrás referido por cualquier causa o razón que se ofrezca, y ha de quedar y estar la jurisdicción en el Alcalde Ordinario más antiguo, que siempre, respectivamente, fuere electo en dicha ciudad como se hace en esta de México y en la Villa de Salamanca, como consta del tratado de la Real Cédula que presentó, con el dicho juramento, sin haberse de enviar otro, ningún Corregidor Justicia Mayor ni Teniente ni la dicha ciudad, al no admitirlos no por eso incurra en pena alguna, y al dicho Cabildo, en las causas que se ofrezcan civiles o criminales ordinarias o ejecutivas, venga el conocimiento de apelación de la Justicia y Provincial de la Hermandad, no pasando de cantidad de doscientos pesos, con su determinación de fenezcan y acaben, sin tener más grado, con que se les excusan a los pobres e indefensos muchos gastos y molestias.
Que el Alguacil Mayor ha de poder nombrar en Alguacil de Diputación y cuatro tenientes y alcaldes de cárceles para la ciudad y jurisdicción, y lo demás ministros necesarios, según el aumento que hubiere la ciudad por su cuenta y riesgo, y la justicia y alcaldes ni otros ministros que fueren o hubiesen en ella no han de poder nombrar alguacil ni ejecutores para ningún efecto ni cosa particular, ni precisa, ni entrometerse por sí u otras personasa, quienes lo competan en dar posesiones ni puedan hacer ni hagan ejecuciones, ni prisiones, ni otros actos de ejecución, como no sean justos y embarazoso, sino que, precisamente se haya de hacer por el Alguacil Mayor o sus tenientes, y que en caso que no debiendo hacer los jueces y justicias alguna cosa de estas, la hagan, haya de pagar y pague al Alguacil Mayor, los derechos cometiendo la ejecución y cobrando a dicho cabildo, y que los dichos jueces y justicias en consideración de ser el dicho Agustín de Carranza Salcedo, Alguacil Mayor, y persona noble y quien se ha encargado de esta fundación, en virtud de poderes de la Congregación, y ser el dicho, inicio de segundo voto y haciendo de Cabildo de dicha ciudad, a honrarle y tratarle como a tales, en los mandamientos y despachos que hiciere o que hablen con él, sino con sus tenientes y los escritos guarden este estilo, para de cien pesos cada vez aplicados a disposiciones de dicho cabildo, que los depósitos embargados y secuestros que se hubieren de hacer, que en dicha ciudad y su jurisdicción haya de ser preciso que entren en el depositario general de ella, que ha de estar afianzado a satisfacción del cabildo y de su mando en la cantidad necesaria, y que los derechos que se le deban pagar sean los mismos que pertenecen al depositario de esta ciudad, y de los que se hiciren en otras personas, haya de haber y llevar los mismos derechos, como sí en él se hubieren hecho, que los propios y rentas que la ciudad tuviere los administre el cabildo, de la nombrado personas de satisfacción para ello a su cobranza con los salarios necesarios a costa de dicha renta, y lo que se hubiere de entregar y satisfacer sea por libramiento suyo y los remates de haciendas casas tiendas y otros bienes que se den a renta, se hagan en almoneda asistiendo uno de los alcaldes con dos regidores, los cuales visiten las tiendas y hagan postura en los bastimentos, y cuiden de la policía y de lo demás tocante a la prohibición abasto y buen gobierno de dicha ciudad, que en el principio de cada año se hayan de leer en el dicho Cabildo, las capitulaciones de esta fundación y las ordenanzas que el Cabildo hiciere para el buen gobierno de dicha ciudad, y el escribano se ha obligado a lo decir y advertir y ponerlo por testimonio con pena a los que lo contradijeran, de un año de suspensión de sus oficios preciso o voluntario a disposición de dicho cabildo que la cobranza de las reales Alcabalas, tributos, medios real y otros derechos y deberes, que se introduzcan para su Majestad, en cualquier tiempo haya derecho, y sea a cargo del Cabildo de dicha ciudad que a costa de dichas rentas y derechos ha de poner y nombrar los ministros necesarios, que con el salario de ayuda de costa que convenga y de ello les ha de hacer pago, y el dicho cabildo y regidores y sus haciendas han de estar obligados así a la cobranza como a la satisfacción y entero en la real caja y sus plazos y tiempo basado en lo que montaron los gastos que en ella, y al envío que tuviere y no lo haciendo, sea de poder despachar contra ellos, y sus personas, Juez y, sólo para este caso sea de poder hacer, y para otros ninguno en efecto causa ni razón en ningún tiempo, no se han de poder despachar jueces comisarios ni por color de saber en qué se gastan las rentas de los propios, ni si se cumplen los asientos de alcaldes ni si se ajustan los gastos de estas cobranzas ni sobre si en las sentencias de las causas de diputación se aplica la tercera parte a la Cámara de su Majestad, ni tampoco para lo que pueda ofrecerse tocante al juzgado de difuntos, ni al tribunal de cruzada que tanto tiene destruidas estas comisiones, porque lo que se ofreciera ha de ser y estar a cargo de la Justicia y Cabildo, con que está más saneado y seguro para la satisfacción y cuenta de ello que la tomará el Juez de Residencia a ellos y a los demás ministros cada seis años, por los graves daños que de estos jueces resultan en las repúblicas, y si a negocio de la ciudad o sí a los señores virreyes como a los reales audiencias, señores visitadores y otros tribunales, así a dar cuenta de las rosas contenidas en estas capitulaciones, o defender otras que se ofrezcan, pueda la dicha ciudad enviar uno o dos de los regidores, y darles lo necesario de ayuda de costa, para que el gasto y sustento de sus personas y negocios, a que salieran a costa de los propios de la ciudad y lo mismo si se ofreciere ser llamados para negocio de ellas y con solo el libramiento del cabildo se les haya de pasar en cuenta a su mayordomo, y lo mismo si a la asistencia de lo dicho o de los pleitos enviar el procurador mayor, todas las veces que conviniere despachar a esta corte negocios de la república y cabildo, a de ser con la ayuda de costa necesaria, costa de propios y se le ha de dar asiento en los reales estrados para la asistencia de dichos pleitos, y de los demás que se ofrezcan como si fuese procurador mayor y capitular de ciudad, cabeza de reino, que atento que en 24 leguas que hay desde la ciudad de Valladolid al pueblo de Querétaro no hay convento de mujeres lo que obliga a llevar a los vecinos, las hijas qué se inclinan a religión tan apartadas obligándoles sus haciendas a los censos de las dotes con que se les causan muchos gastos, por su consuelo y que más bien lo puedan hacer y acudirles, y principalmente por lo que es del servicio de Dios nuestro señor, se ha de estar y señalar sitio para dicho convento, con una vecindad para ayuda a su renta y a de ser de la advocación de Nuestra Señora del Valle, quedando a la disposición de justicia y cabildo, que sea del orden votar, y qué más devoción tenga dicha ciudad, y porque la dicha justicia y cabildo han de ser los que en ella han de ayudar, han de tener las hijas suyas que entren título de fundadoras, y no han de entrar 12, alguna más de lo que sus padres han de hacer en dicho convento que en lo demás tocante a dichos oficios de cabildo no se entienda recibirse siéndolo su dicho convento sus hijas porque solamente se entiende con las fundadores, que al presente entren en ellos y que han de encargarse de dicho convento y no en los que adelante fueren sucediendo, dichos oficios que los edificios públicos, casas reales, hospitales y obras públicas se guarde y cumpla en la disposición que ha de haber, lo que se contiene y mande por la provisión y reales cédulas tocantes a fundaciones y poblaciones, que sea a cargo de la justicia, cabildo y regimiento el repartimiento de solares vecindades y agua a los contenidos en la fundación, y que en adelante se vinieran a avecindar, y que la sierra sirva de ejido, y los montes cercanos sean concejiles para dicha ciudad, y para ayuda a sus propios se le señale en lo de alrededor de la Plaza Mayor, que la Cédula de su Majestad refiere una vecindad a de poder el Cabildo, en las que repartiese cargar a los vecinos como ellos en sus poderes, dicen a cada uno la cantidad moderada que parezca para ayudar a las obras públicas referidas a lo que pueda faltar, así para la satisfacción de dichos oficios de cabildo como para ayuda a los gastos de esta merced de fundación, que la Justicia de Cabildo disponga, se haga luego puente en el río, por ser grande y necesario para el paso, por ser mucho el trato y trajín que hay para otras partes y ser paso y comercio del reino, y que mientras se saca el costo de ello paguen pontazgo las recuas y ganados que pasaren así por ella, como por el río y satisfecho el costo que hubiese tenido quede libre para todos, y los reparos de que en adelante necesitare se hagan por cuenta de los propios de la ciudad, pues el trato y pasaje se convierte en su utilidad que los vecinos sean obligados a fundar sus casas cada uno en el solar que se les repartiera, y hayan de habitar dentro de 2 años. Así mismo a poblar las vecindades que se les dieren y al cabildo les compela a lo así cumplir o las reparta a otros, que lo hagan quedando a la disposición de lo que más convenga a la elección del cabildo de dicha ciudad, que si en el distrito que hubiere dicha ciudad fuere necesario fundar alguna aldea de españoles o indios que quieran congregarse y poblar, quede a cargo de la justicia y cabildo señalar la planta y las tierras necesarias, que sí para las vecindades que se diesen fuere necesario nuevas sacas del agua pueda la justicia y cabildo de dicha ciudad hacerlas y sacarlas del río Grande, por las partes que más convenga para el riego de las tierras, que los gobernadores y alcaldes de los pueblos de naturales del distrito de dicha ciudad sean obligados de llevar su persona de ellos los que acostumbran salir a trabajar de sus pueblos a otras partes, y que se sustentan de eso para que ayuden al edificio de las obras públicas, el tiempo que durase en sus fábrica pagándosele a cada uno lo acostumbrado cada día, que son 2 reales y de comer, excepto a los maestros de carpintería y su tronques, lo más que sea justo que las vecindades que se han de dar a los vecinos, así a los fundadores y pobladores como a los que en adelante, si vinieran a avecindar en dicha ciudad y aldea, hayan de ser y sean de las tierras de los 50 sitios de estancia, con que sirve a su majestad don Gabriel López de Peralta, y el agua de la saca de la otra merced que refiere, y de las demás que se hicieren, y así mismo de las tierras que en el distrito de la ciudad hubiere que sea realengas y baldías, y demasías y las mal ocupadas, sin título, ni merced bien la incursas en pena de ordenanzas, por haberlas mudado el ser y alterado la naturaleza que se le dio de que siendo caballerías se hacen sitios, y siendo sitios se hacen caballerías, cuyo conocimiento breve y sumario ha de ser a cargo de la justicia y cabildo de dicha ciudad, que la forma que ha de tener expedir a los detentores de dichas tierras y aguas los títulos de ellas, y no siendo bastantes hacer de ellas el dicho repartimiento de vecindades, y viniendo el caso en grado de apelación a este gobierno, a la real audiencia se ha de seguir y defender por el señor fiscal de su majestad, sin que a ninguna persona se le haya de quitar cosa alguna de lo que ha justificadamente poseyere, sin que por esto se ha visto cerrar a dicha ciudad y cabildo la puerta, para usar, si le conviniere, del derecho que su majestad reserva en las mercedes de sitios de tierras, de los convenientes para semejantes fundaciones como consta de la certificación que presentó con el dicho juramento, y así mismo ha de ser sin perjuicio de las villas que en sus contornos cayeren por habérseles de guardar sus linderos y mojoneras, y dejárselas el terreno que les toca de sus cuatro leguas y esta ciudad de San Andrés de Salvatierra, ha de tener el de más terreno que hubiere por las partes correspondientes a ellas, y por las otras partes la demás jurisdicción que tocare a la alcaldía mayor de Celaya, en cuyo distrito y 7 leguas de ella cae el dicho pueblo de San Andrés Chochones, dónde está dicha congregación y dónde se pretende dicha fundación de ciudad, y si en algo tocante al cumplimiento de estas capitulaciones y en lo de más conveniente a esta fundación, que queda a cargo de la justicia de cabildo no se confirmase el parecer de la justicia, con el acuerdo de la ciudad, no por eso se halla de dejar de hacer y cumplir lo que el cabildo de dicha ciudad y capitulares sintiesen ser más útil y conveniente, y se han de observar guardar hacer cumplir las condiciones y capitulaciones y ordenanzas que dicha ciudad y capitulares hicieren para el gobierno y conservación de la república, y lo demás dicho y expuesto sin alterar por los jueces superiores, aunque sea con pretextos de nueva y emergente causa, no prevenida y si en algo sealterase haya de tener derecho ejecutorio la dicha ciudad para repetir del real fisco los 24,500 pesos, con que se sirve a su Majestad, y sin embargo se ha de guardar dicha capitulaciones sin que se pueda repetir el valor de las vecindades que hubieren dado a nuestra Excelencia, pido y suplico por mí, en nombre de dicha congregación, habiendo por presentadas dichos recaudos y reales cédulas tocantes a fundaciones y poblaciones, y la última de 12 de junio del año pasado de 1642, en que su Majestad, tanto las encarga mande aceptando el dicho servicio de 24,500 pesos, que hago en nombre de dicha congregación y el de los 50 sitios de estancia del dicho Gabriel López de Peralta, facultad en forma en nombre de su Majestad para la fundación de dicha ciudad de San Andrés de Salvatierra, en dicho sitio y congregación del valle de Guatzindeo, con dichas capitulaciones pues es de gran servicio a Dios nuestro señor, y a su Majestad y aumento su real hacienda y crecimiento de los diezmos y bien de los vasallos, que las condiciones son justas y corrientes y que será la mayor población del reino, que la dicha congregación de hoy y los demás que a ella concurren, esperamos recibir de vuestra excelencia en esta pretensión muy grandes mercedes y favores y que siendo de su mano y grandeza serán seguros los aumentos, que dando memoria de que en el tiempo de su feliz gobierno de vuestra excelencia, tuvo asiento dicha fundación de ciudad, pido justicia en ello, otro sea su excelencia, pido y suplico se hagan informaciones de cómo el sitio de dicha congregación es en una loma baja, que bañan los cuatro vientos en que el presente hay más de 40 vecinos con sus familias, buen suelo, buen temple cerca del río Grande, de buenas aguas, sin temerse inundaciones en casas ni haciendas, que tienen cerca montes y ladrilleras para facilidad de los edificios, va corriendo llano de 8 leguas de Tierra muy fértiles que cogen en medio de dicha congregación, y río con que se pueden regar, que hay muchas maderas y abundancia de los mantenimientos necesarios, y que será de gran servicio a Dios nuestro señor, y crecimiento de la real hacienda, así en las alcabalas como en los oficios renunciables, bien mucho aumento de los diezmos y que cultivadas las tierras que se ofrecen y las demás que no lo están, será de gran bien y consuelo a esta corte que se abastecerá de pan a poco precio, y aunque falte en los temporales no podrá haber hambre ni carestía.
Agustín Carranza Salcedo
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