martes, 20 de julio de 2010

El Centenario de la Independencia y el progreso de Salvatierra con el alumbrado público

Del petróleo a la electricidad
en el alumbrado público

Por J. Jesús García y García


Jardín principal con columnas de alumbrado público.

    El 27 de noviembre de 1901 la sociedad “Hijos de Argomedo” solicitó del H. Ayuntamiento presidido por el doctor don Benito Soriano Filiberto, la concesión para establecer en Salvatierra una planta generadora de luz eléctrica que serviría tanto para el servicio público como para uso de los particulares. La empresa cotizaba el alumbrado de las calles y pretendía que se fijaran cláusulas extraordinariamente favorables para ella, tales como la exención de impuestos y la garantía de operar en condiciones de exclusividad durante sesenta años.

    El Ayuntamiento encomendó el estudio del asunto a una comisión integrada por los concejales Catarino Juárez, Rosalío Lira y Jesús Ramírez, quienes razonaban de este modo en su dictamen de 23 de diciembre siguiente: “si bien es cierto que la electricidad es una de las principales conquistas del siglo que acaba de pasar [el XIX] y uno de los principales ornatos con que se embellecen las ciudades que van a la vanguardia del progreso, también lo es que su implantación, en el estado de crisis por que atraviesa la república con motivo de la baja de la plata y el marasmo de otras industrias productoras, es una imprudencia por los costosos gastos que demanda y la falta de arbitrios para cubrir esos gastos. 

    El Municipio no puede disponer, para atender el alumbrado público, sino de la suma de $ 2,000.00 anuales, y, a lo más, con gran sacrificio, de otros $ 800.00 más que vienen a formar un todo de $ 2,800.00; así es que no podría hacer frente al ofrecimiento que hace la empresa solicitante porque sería necesario aumentar el presupuesto con una cantidad igual a la enunciada; y aun así el servicio quedaría deficiente, pues quedaría la ciudad en tinieblas precisamente en las horas que los criminales escogen para cometer sus fechorías, de las doce de la noche al amanecer [...] La misma empresa solicita [...] ciertas condiciones, de las cuales unas son procedentes, aunque exageradas, y otras del todo improcedentes: nos referimos a la exención de impuestos y a la exclusiva por 60 años. En cuanto a lo primero, la misma ley provee, concediendo esa exención a las industrias nuevas, y el Ayuntamiento, [según] cree la comisión [...] no se opondría a conceder esa exención dentro de los límites de su arbitrio; mas, por lo que hace a la exclusiva por 60 años, la misma comisión entiende que no sería posible concederla por varias razones: sería cerrar la entrada a la competencia que tan magníficos resultados da en los negocios, poniéndose en pugna con la legislación vigente, la cual manda que todos los ramos de la administración municipal se provean por subasta; se crearía una servidumbre ruinosa para la ciudad y un monopolio perjudicial porque éste mata toda iniciativa y estanca el movimiento [...]”.

    Se dio entonces un regateo sobre el particular y la empresa ocurrió, inclusive, al gobernador del estado, que lo era el licenciado don Joaquín Obregón González, quien cedió en algunos puntos y expidió un decreto para formalizar la exención fiscal que se concedía a los “Hijos de Argomedo”. Éstos, juntamente con el Jefe Político, acudieron a otorgar la escritura-contrato respectiva, la cual quedó asentada en el protocolo del escribano público licenciado Luis G. Vallejo, a fojas 2 fte. a 5 fte., y de la cual transcribo algunas partes conducentes:

    “En la ciudad de Salvatierra, a las 9 nueve de la mañana del día 10 diez de julio de 1902, mil novecientos dos, ante mí el Escribano Público licenciado Luis G. Vallejo y los testigos instrumentales que al fin se expresarán, comparecieron los señores don Juan D. Argomedo y el doctor don Benito Soriano F., aquél como gerente de la sociedad mercantil ‘Hijos de Argomedo’ y éste como presidente y en representación del honorable Ayuntamiento de esta ciudad, a cuyas personas doy fe conocer, así como su aptitud legal para contratar y obligarse, y dijeron: que en 27 veintisiete de noviembre del año próximo pasado la sociedad ‘Hijos de Argomedo’ solicitó del ilustre Ayuntamiento concesión para establecer en esta ciudad una instalación eléctrica productora de luz, tanto para el servicio público como para uso de los particulares [...] que aceptadas por ambas partes las proposiciones formuladas con las modificaciones en que convinieron, sólo faltaba, para ultimar el contrato, recabar del Supremo Gobierno del Estado la aprobación de aquellas y la autorización para otorgar la escritura del caso, y que, habiendo obtenido una y otra como consta de la comunicación de fecha 24 veinticuatro del referido junio, suscrita por el ciudadano Nicéforo Guerrero como Secretario del Gobierno del Estado y que yo, el infrascrito Notario doy fe haber visto agregada en el expediente que con motivo de esta concesión formó el honorable cuerpo municipal y obra en su archivo, para llevar adelante lo estipulado por este instrumento y su tenor legal, el señor doctor don Benito Soriano F., Presidente Municipal de esta ciudad y en representación de su ilustre Ayuntamiento, otorga a la sociedad ‘Hijos de Argomedo’ concesión para que establezcan la luz eléctrica para el servicio público y privado, bajo las bases y condiciones que se expresan en las cláusulas siguientes: 

    PRIMERA. Los señores ‘Hijos de Argomedo’ se obligan a establecer en esta ciudad una instalación eléctrica productora de luz en el punto que mejor les parezca, aplicando como fuerza motriz el vapor o el agua, según les sea posible o lo estimen más oportuno. 

    SEGUNDA. Para el servicio del público se obligan los concesionarios a instalar 14 catorce focos de arco de 450 cuatrocientos cincuenta watts, o sean 1200 mil doscientas bujías, y 100 cien incandescentes de 16 diez y seis bujías cada uno, en los puntos que indique el honorable Ayuntamiento, por la suma de $ 2,844.00 ¢ dos mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos anuales. 

    TERCERA. Dichos focos estarán encendidos desde las 5½ cinco y media de la tarde en el invierno y de las 6½ seis y media de la misma en las demás estaciones del año hasta las 12 doce de la noche en todo tiempo, con excepción de aquellas en que alumbre la luna durante esas horas. Es condición convenida que en tales noches se establecerá o interrumpirá la corriente eléctrica por los circuitos según que vaya a aparecer o a desaparecer la claridad de la luna, siempre que esto se verifique durante las horas en que los concesionarios están obligados a proporcionar la luz. También se conviene en que en casos excepcionales, como en la fiestas patrias, por ejemplo, o en otras semejantes, la autoridad política podrá pedir y los concesionarios deberán tener encendida la luz durante las horas expresadas, a pesar de que alumbre la luna. Los focos que hayan de instalarse en los portales serán encendidos todas las noches durante las horas estipuladas. 

    CUARTA. El honorable Ayuntamiento se obliga a pagar los $ 2,844.00 ¢ dos mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos por mensualidades vencidas, o lo que es lo mismo, se obliga a satisfacer a los concesionarios, cada mes, la suma de $ 237.00 ¢ doscientos treinta y siete pesos. 

    QUINTA. Si en lo sucesivo el ilustre Ayuntamiento pidiere para el servicio público diario la instalación de nuevos focos, ya sean de arco o incandescentes, los concesionarios estarán obligados a proporcionarlos, a razón de $ 8.00 ¢ ocho pesos mensuales los primeros, y de $ 1.25 ¢ un peso veinticinco centavos los segundos, cada uno, de la misma potencia que los ya instalados y bajo las demás condiciones estipuladas en esta escritura. 

    SEXTA. El término del contrato para el servicio público de luz será de 10 diez años: los 5 cinco primeros forzosos para ambas partes y los otros 5 cinco forzosos para los concesionarios y voluntarios para el ilustre Ayuntamiento, quien se obliga a dar aviso con 6 seis meses de anticipación si debe o no continuar el contrato por los últimos 5 cinco años. En caso de que el ilustre Ayuntamiento opte por la continuación del servicio, los últimos 5 cinco años serán también forzosos para ambas partes, y lo mismo sucederá si se omite el aviso a que se refiere la presente cláusula. 

    SÉPTIMA. El mismo honorable Cuerpo exime a los concesionarios del pago de todo impuesto municipal que se decrete para las empresas de este género, tanto por el servicio público como por el particular, durante el término de 10 diez años, ya sea que subsista el contrato por todo ese tiempo o por sólo la mitad según lo explica la cláusula anterior. Tal término empezará a correr desde el día en que esté concluida la instalación. 

    OCTAVA. Si durante el plazo a que alude el plazo anterior algún individuo o compañía pretende establecer , o en efecto estableciere, nueva o nuevas instalaciones de la misma especie, no se le otorgarán las exenciones ni privilegios que por la presente se conceden a los señores Hijos de Argomedo [...] 

    UNDÉCIMA. Los concesionarios garantizan el cumplimiento de sus obligaciones en los términos generales que previenen las leyes, y convienen en que si a los 6 seis meses, contados desde esta fecha, no estuviere debidamente concluida la instalación del alumbrado público, perderán todo derecho a la concesión y el Ayuntamiento quedará en libertad para contratarlo con quien le conviniere. 

    DUODÉCIMA. Transcurridos los 5 cinco o los diez años que, de acuerdo con la cláusula 6ª. sexta, serán forzosos para el servicio del alumbrado público, y al Ayuntamiento y a la sociedad ‘Hijos de Argomedo’ no les conviniere renovar el contrato, subsistirá, sin embargo, la concesión para el servicio de alumbrado particular y los concesionarios tendrán derecho de seguir ocupando las calles con los postes necesarios para sostener los alambres que exija el referido servicio, sin que por el establecimiento de otra empresa del mismo género caduque aquel derecho, del cual podrán usar por el término de 60 sesenta años, sin otra limitación que la de no interrumpir el tránsito público [...] 

    El señor don Juan D. Argomedo manifestó que es mayor de edad, casado, comerciante y vecino de este lugar y su representación la acredita con el testimonio de la escritura de sociedad otorgada el 10 diez de junio de 1891 mil ochocientos noventa y uno, ante el ciudadano licenciado Clicerio Zuriaga, Juez de Letras del Partido en aquella época y encargado del Protocolo Municipal, y yo el suscrito Escribano doy fe tener a la vista dicho documento y que por la cláusula 8ª. octava aparece que es gerente de la sociedad que gira bajo la razón social de ‘Hijos de Argomedo’. El señor doctor don Benito Soriano F. expuso que, igualmente, es mayor de edad, casado, de la profesión que indica su título y de esta misma vecindad, y que el carácter de Presidente Municipal le corresponde por ser Jefe Político del distrito y que en la presente escritura lleva la representación del Ayuntamiento por haberlo autorizado y conferido las facultades necesarias para ello dicho honorable Cuerpo en la sesión verificada el día 23 veintitrés de abril último, según aparece de la comunicación dirigida a los señores ‘Hijos de Argomedo’ el día 1º. primero de mayo próximo pasado y que el suscrito da fe y certifica haber tenido a la vista y devuelto. Leída que fue a los interesados, e impuestos del valor y fuerza de su contenido, fueron conformes, la aprobaron, ratificaron y firmaron en unión de los testigos instrumentales, señores Trinidad Cos y Wenceslao González, mayores de edad, viudo el primero y casado el segundo, empleados y de esta vecindad, a quienes conozco hábiles para testificar. Doy fe.- Hijos de Argomedo (rúbrica).- B. Soriano F. (rúbrica).- T. Cos (rúbrica).- W. González (rúbrica).- Ante mí, Luis G. Vallejo, Escribano Público (rúbrica)”.
En los términos de esta escritura y de no haber ocurrido atrasos —ni tampoco adelantos— el servicio de alumbrado público por electricidad en Salvatierra debió inaugurarse a principios de 1903 (atención a la cláusula undécima) y no en 1900 o 1901 como ha llegado a decirse.

No hay comentarios: